Toda actividad administrativa de prestación, en cuanto está definida explícita o implícitamente como servicio
público, comporta la existencia de una relación entre la Administración que la desempeña o el concesionario
que en nombre de ella actúa y el particular, beneficiario de la misma.
Admisión del servicio
El primer aspecto relevante de esa relación es el derecho del particular a ser admitido al disfrute del
servicio, derecho subjetivo incuestionable si reúne las condiciones legalmente establecidas, como puede ser
poseer determinados títulos para matricularse en un establecimiento universitario, etc. La aceptación de la
solicitud del usuario al disfrute de la prestación va precedida de la comprobación administrativa de las
circunstancias de hecho alegadas por el usuario, tras de lo cual se produce la decisión administrativa por la
que se admite al particular el disfrute del servicio. La admisión del usuario al disfrute del servicio supone la
sumisión de éste a una relación especial conforme a la normativa del servicio.
Derechos y deberes de los usuarios. La contraprestación económica del servicio. Tasas, precios públicos y tarifas
Supuesto el acceso al servicio, el contenido de la relación comporta el derecho de los usuarios a recibir las
prestaciones previstas en términos de cantidad y calidad determinadas por las normas y a ser resarcidos
por los daños ocasionados por el funcionamiento del servicio.
Aparte del deber de observar las normas de funcionamiento del servicio, la principal obligación del usuario
es satisfacer la contraprestación económica en el caso de que el servicio no fuere gratuito. Esta puede
consistir en una tasa, un precio público o un simple precio privado.
Las tasas “son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho
público que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las
circunstancias siguientes: primera, que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los
administrados; y segundo, que no se presten o realicen por el sector privado.
Por su parte tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se
satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho
público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud
voluntaria por parte de los administrados.
Especial interés tiene la regulación de las tarifas en los supuestos de gestión indirecta o contractual de los
servicios públicos. La remuneración del concesionario o gestor privado del servicio es también un precio
privado, pero intervenido, debiendo incluirse en los contratos de gestión de servicios las “tarifas máximas y
mínimas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos, y
procedimientos para su revisión”.
Aprobadas las tarifas, deberán
ser objeto de revisión, de oficio o a petición de las empresas, siempre
que se produjere un desequilibrio en la economía de la empresa mixta o
de la concesión, por circunstancias independientes a la buena gestión de
una u otra.
Relación de prestación y garantía judicial
La variedad de formas de gestión y, por consiguiente, la correlativa mayor o menor presencia del Derecho
público y privado lleva consigo un régimen diverso para su garantía judicial. Así, cuando se trate de un
régimen de prestación directa por un ente administrativo la jurisdicción contencioso-administrativa es la
competente para la efectividad de la relación de prestación, en caso de que el usuario no fuere admitido al
disfrute del servicio, o fuese rechazado una vez admitido, o tratado de forma indebida, o se le ocasionaron
daños por el funcionamiento del servicio. Si la prestadora del servicio es una administración en forma
societaria la competencia sería la jurisdicción civil, que igualmente conocerá de las cuestiones relativas a
los conflictos entre los usuarios y los gestores del servicio en régimen contractual. No obstante, en estos
dos casos últimos siempre asistirá al usuario el derecho de denuncia ante la Administración de la que
dependa la entidad prestadora del servicio y la impugnación posterior de sus resoluciones o inactividad ante
la Justicia Administrativa.
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