ACTO JURÍDICO
El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas
.
En toda
norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un
supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u
omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya
querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo
de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en
regularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es
suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el
efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los
efectos del acto. Es decir, debe haber: voluntad y “el querer”.
La
manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tiene carácter
preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la voluntad psicológica,
sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí mismo y para los
demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a
tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones
jurídicas.
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
1. Actos
de derecho privado y actos de derecho público. Los actos de derecho público
son los Acto Jurídico administrativos, que provienen de la voluntad de la
administración pública como órgano o ente público del Estado. Los Acto Jurídico
de derecho privado se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene
de sujetos (uno o más) particulares, privados.
2. Actos
Unilaterales, Bilaterales y Multilaterales. En los actos unilaterales basta
la declaración de una sola persona. En los bilaterales siempre tiene que haber
la declaración de dos personas. En Los multilaterales la declaración de
voluntad debe ser de varias personas.
3. Actos
Recepticios y No Recepticios. Son no recepticios cuando la manifestación de
voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien.
Verbigracia: el testamento. Son actos recepticios aquellos para que produzcan
efectos es necesario que la manifestación de voluntad este dirigida a alguien
en particular. Verbigracia: la adopción., el matrimonio, el reconocimiento de
hijos.
4. Actos
patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros son aquellos con los que
se producen relaciones jurídicas de contenido económico. Los segundos son de
índole personal. Verbigracia: el matrimonio, la adopción.
5. Actos
típicos y atípicos. Son los que están regulados por la ley y los que no
están regula-dos, respectivamente.
6. Actos
inter vivos y actos mortis causa.
7. Actos
de eficacia real y de eficacia obligatoria. Los primeros son los
constitutivos o traslativos de derechos reales, Verbigracia: constitución de
usufructo. Los segundos son las que originan relaciones de crédito.
Verbigracia: compraventa.
8. Actos
formales y no formales. Para los primeros hay ley que es obligatoria para
su formación, y puede ser probatoria (ad probationem) y solemne (ad
solemnitatem).
9. Actos
consensuales y reales. Los reales son aquellos que se perfeccionan con la
entrega del bien. Verbigracia: constitución de prenda.
10. Actos onerosos y actos gratuitos. Según contengan una
prestación de una parte, sin contraprestación de la otra, como el caso de las
donaciones, herencias o legados, o exijan la contraprestación de la otra parte,
como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación.
11. Actos
de administración y de disposición. En el caso del primero, no hay
modificación sustancial del patrimonio, ya que el acto no lo disminuye, sino
que tiende a conservarlo y a acrecentarlo por la simple actividad habitual
desarrollada. Por ejemplo, reparar el inmueble, cobrar alquileres. La venta de
frutos de la cosa, es considerada acto de administración.
12. Actos
constitutivos y actos declarativos.
13. Actos principales y accesorios. Los actos principales, son
los que existen por sí mismos, sin depender de otros actos, como una
compraventa, un comodato, un mutuo o una locación. Los accesorios son los que
no existen por sí mismos, sino que solo valen adicionados al acto principal,
cuya suerte siguen. O sea que si no es válido el acto principal, tampoco lo
será el accesorio. Esto no significa que la nulidad no pueda afectar sólo al
acto accesorio, pero en este caso, el acto principal, conservará su validez.
Por ejemplo, una venta con garantía hipotecaria.
14. Actos
puros y modales. Los actos puros son los sólo necesitan los requisitos
generales para todo acto, Verbigracia: capacidad, objeto, forma. Los modales
son aquellos que además de los requisitos anteriores, están sujetos a condición
o cargo.
15. Actos
conmutativos y aleatorios. En la primera las prestaciones son equivalentes.
En el segundo no.
16. Actos
Positivos o Negativos. En el primero la prestación es de dar o hacer, en el
segundo es una abstención.
17. Actos
de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo. En el tracto sucesivo
la prestación se desarrolla a través de un periodo más o menos prolongado.
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