martes, 12 de abril de 2016

¿POR QUÉ EXISTE EL DERECHO ADMINISTRATIVO?


CONCLUSIÓN

El acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:

Por razón del territorio, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno derecho.

Por razón de la materia, en virtud de la cual a cada órgano de la Administración se le atribuyen competencias en una o más materias. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la materia es nulo de pleno derecho.

Por razón de la jerarquía, en virtud del cual se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la jerarquía es anulable.

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.

El destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una colectividad y los individuales.

PODER SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. MARCO CONCEPTUAL

Es un régimen administrativo constituido por el conjunto de normas y principios, provistos de medios coactivos eficaces, para obligar a los particulares a que se subordinen a los intereses generales del Estado y a los propios agentes de la Administración, para que se mantengan el orden de legalidad imperante en el país.

Las sanciones administrativas son las que se anuncian en las leyes administrativas federales bajo la denominación de infracciones o faltas.


2. ALGUNAS DE SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES


2.1. LA MULTA

Es una pena aplicable tanto a los delitos como a las infracciones administrativas; como los reglamentos y consiste en pagar una suma de dinero al Estado, en los lugares que él mismo designa para ese efecto.


2.2. LA CLAUSURA

Es un acto administrativo del Estado, como sanción a una violación de un reglamento de la misma Administración Pública, regularmente se trata de clausura a los establecimientos comerciantes que son regulados por leyes reglamentarias del estado.


2.3. EL DECOMISO

Se da esta figura cuando un particular dedicado al comercio de mercancías y ha infraccionado una ley reglamentaria, o por la comisión de un delito en materia penal, la mercancía en poder del particular, mediante esta figura pasa a poder del Estado.

INFRACCIÓN VS DELITO

Infracciones

Las infracciones son faltas leves que por lo general implican la violación de un código municipal, una norma de tránsito estatal o local, una ordenanza o un reglamento administrativo. Las infracciones son civiles, en lugar de delitos penales, y no llevan ningún encarcelamiento o libertad condicional. El castigo típico de las infracciones es el pago de multas determinadas por la jurisdicción donde se cometió la infracción. Las infracciones no aparecen en el registro del delincuente. Por ejemplo, los multas sencillas de exceso de velocidad son infracciones que no aparecen en el expediente de conducir del infractor.

Tipos de infracción

Los tipos comunes de infracciones incluyen no detenerse correctamente en una señal de alto, tirar basura, violaciones del cinturón de seguridad y conducir sin seguro de responsabilidad civil. Otros tipos de infracciones son cruzar la calle imprudentemente, violaciones del código de construcción y perturbar la paz. Toda persona acusada de una infracción tiene menos derechos que los acusados ​​de delitos menores o mayores. Por ejemplo, no hay opción de un juicio con jurado. El acusado tendrá la opción de pagar una multa o de comparecer ante un juez para apelar la acusación.

Delitos menores

Los delitos menores son delitos penales que llevan una pena que no excede un año. Los delitos menores son más graves que las infracciones y pueden resultar en la imposición de fuertes multas. Cualquier persona declarada culpable de un delito menor y condenada a la cárcel cumplirá el encarcelamiento en una cárcel del condado o local, en lugar de una prisión estatal o federal. A diferencia de las infracciones, los acusados ​​en casos de delitos menores tienen derecho a un juicio con jurado.

Tipos de delitos menores

Los tipos de los delitos menores comunes  quebrantamiento de la paz, invasión de propiedad, prostitución, asalto y agresión, vandalismo y resistencia al arresto. Algunos delitos se consideran delitos "no tipificados", ya que podrán imputarse como delito menor o delito mayor. Los factores determinantes son las circunstancias y la destreza del abogado que lleva el caso. Algunos delitos menores tienen penas mínimas obligatorias.

CONTRATO OBRA PÚBLICA, SUMINISTRO Y SERVICIOS

1- INTRODUCCIÓN A LOS CONTRATOS DE LAS ADMÓN. PÚBLICA
Las Administraciones Públicas, para poder llevar a cabo algunas de las tareas encomendadas por la sociedad, recurren en ocasiones a las empresas particulares mediante los Contratos de Obras, servicios o suministros.
La administración construye carreteras diques, carreteras, presas, hospitales, universidades.., realizando Contratos de Obras con empresas particulares o públicas.
Los servicios como la recogida de basuras, limpieza de playas, comedores escolares, etc, que la sociedad encomienda a las diferentes Administraciones, en ocasiones, se realizan por éstas mediante la contratación con empresas de servicios.
Cada uno de los diferentes Contratos de la Administración Pública ( Obras, servicios, suministros) deben de reunir unas características en concordancia con la necesidad pública que tratan de satisfacer.
2- CONTRATOS DE OBRAS
2.1- DEFINICIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS
Se entiende por Contrato de Obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
  • La construcción de bienes de naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, puertos, presas, señalización marítima, monumentos, bases navales...
  • La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como sondeos, prospecciones, regeneración de playas, etc.
  • La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en los dos puntos anteriores.
  • 2.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS:
    La adjudicación de un Contrato de Obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto. Los Contratos de Obras pueden ser adjudicados por el órgano de contratación mediante los siguientes procedimientos:
  • Procedimiento Abierto.
  • Procedimiento Restringido.
  • Procedimiento Negociado, es excepcional, debe cumplir una serie de requisitos y puede ser con o sin publicidad.
  • 2.2.1- FORMAS DE ADJUDICACIÓN: SUBASTA Y CONCUROS
  • Por subasta: solo se utiliza en aquellas Obras de escasa cuantía en las que las Obras a realizar estén perfectamente definidas por estar normalizadas, pudiendo variar en el precio y no en la calidad o en la forma.
  • Por concurso: se incluye el resto de los casos de Contrato de Obras.
  • 2.3- FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Y GARANTÍA DEFINITIVA
    La formalización del Contrato se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación, salvo que el contratista solicite su formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
    La garantía definitiva la fijará el órgano de contratación e cada caso, en función del presupuesto de licitación
    2.4- CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS
    • Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación: las Obras de primer establecimiento son las que dan lugar a la creación de un bien inmueble, mientras que las de reforma abarcan el conjunto de Obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
    • Obras de reparación simple: son aquellas que se consideran necesarias para corregir el deterioro producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
    • Obras de conservación y mantenimiento: cuando el deterioro se produzca por el paso del tiempo, la obra se considerara de conservación.
    • Obras de demolición: tienen por objeto el derribo o destrucción de bienes inmuebles.
    2.5- EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    2.5.1- EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    La ejecución del contrato de obras comienza con el replanteo de la misma dentro del plazo marcado en el contrato, sin que éste pueda sobrepasar el mes desde la fecha de formalización del contrato.
    Las obras se ejecutan según las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas del contrato y del proyecto. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que puedan observarse en la construcción. La Administración expedirá mensualmente certificaciones que acrediten las obras ejecutadas para que el contratista pueda cobrar.
    2.5.2- MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE OBRAS
    Las modificaciones en los contratos de obras están recogidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y dependen fundamentalmente del director facultativo de la obra, necesitando un expediente de modificación de obra, que requerirá:
    • Propuesta técnica efectuada por el director facultativo de la obra (importe y descripción).
    • Audiencia del contratista.
    • Conformidad del órgano de contratación.
    • Certificado de existencia de crédito.
    2.6- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    • Por cumplimiento del contrato:
    Una vez terminada la obra, si se encuentra en buen estado y reúne los requisitos marcados en el proyecto, el funcionario técnico de la Administración la dará por recibida, levantado acta, momento en el cual comienza el plazo de garantía. El plazo de la garantía no podrá ser inferior a un año.
    En el caso de no reunir las características marcadas en proyecto, el funcionario administrativo levantará acta de los defectos y concederá al contratista un plazo para solucionarlos.
    • Por resolución del contrato: Además de las estudiadas con anterioridad.
      • La demora en la comprobación del replanteo.
      • La suspensión en la iniciación de las obras, por parte de la Administración por un plazo superior a 6 meses.
      • La suspensión de las obras acordadas por la Administración por un plazo superior a 8 meses.
      • Los errores materiales que puedan contener el proyecto o el presupuesto elaborado por la Administración que afecten al meno de un 20 % del presupuesto de la obra.
      • Las modificaciones del contrato que implique alteraciones en el precio por una cuantía superior al 20 % del precio inicial.
    3- CONTRATOS DE SERVICIOS
    3.1- DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS
    Los contratos de servicios engloban todos aquellos contratos que tengan como objeto la gestión de un servicio público, siendo en la práctica una concesión administrativa para lograr que la Administración pueda gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia.
    3.1.1- CLASIFICACIÓN Y DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
    3.1.1.1-CLASIFICACIÓN
    • Concesión: el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura.
    • Gestión interesada: el empresario comparte el servicio con la Administración, participando esta en la proporción que se fije en el contrato.
    • Concierto con persona natural o jurídica: si dicha persona se encuentra realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
    • Constitución de sociedades de economía mixta: cuando la Administración participa como tal, o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
    3.1.1-2- DURACIÓN
    La duración de estos contratos deberá fijarse en los mismos. Estos contratos suelen determinar cláusulas de prórroga automática si no se denuncia por alguna de las partes contratantes.
    El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido. Su duración no rebasará el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes periodos:
    • Cincuenta años: para los contratos que incluyan la ejecución de las obras y la explotación de un servicio público.
    • Veinticinco años: para aquellos contratos en las que figure la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de los servicios sanitarios.
    • Diez años: cuando se trate de contratos en los que conste la explotación de un servicio público cuyo objeto sea la prestación de servicios sanitarios, siempre que no estén comprendidos en el primer apartado.
    3.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO
    Los contratos de servicios se adjudican por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. El procedimiento negociado sólo se podrá realizar, previa justificación, en los siguientes casos:
    • Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta.
    • Ante una imperiosa urgencia.
    • Los declarados secretos.
    • Los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 30.050,61 € y cuyo plazo sea inferior a 5 años.
    • Los anuncios a concurso que no se adjudiquen por falta de licitación.
    • Las relativas a las prestaciones de asistencia sanitaria concertadas con medios ajenos.
    3.3- FORMALIZACIÓN Y GRANITA DEFINITIVA
    La formalización del Contrato se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación, salvo que el contratista solicite su formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
    La garantía definitiva será fijada por el órgano de contratación en cada caso, en función del servicio a cubrir por el contratista, concediéndole un plazo desde la notificación de 15 días.
    3.4- EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO
    En su fase de ejecución el contratista tiene que ejecutar las obras precisas y organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en él. El contratista estará obligado a cumplir las siguientes obligaciones con carácter general:
    • Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a la utilización.
    • Cuidar del buen orden del servicio.
    • Indemnizar los daños que se causen a terceros.
    • Respetar acuerdos internacionales.
    La Administración puede por motivos de interés público, modificar las características del servicio y las tarifas que deben abonar los usuarios. cuando las modificaciones afectan al régimen financiero del contrato, la Administración compensará al contratista
    3.5- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS
    • Por cumplimiento del contrato: Finalizado el plazo el servicio revertirá a la Administración, estando obligado el contratista a entregar las obras e instalaciones con arreglo al contrato.
    • Por resolución del contrato: Además de las estudiadas con anterioridad.
      • La demora de la Administración en la entrega de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
      • El rescate del servicio por parte de la Administración.
      • La supresión del servicio por motivos de interés público.
      • La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdo adoptado por la Administración con posterioridad al contrato.
    4-CONTRATOS DE SUMINISTROS
    4.1- DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTROS
    Se entiende por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles. Se consideran contratos de suministros:
    • Aquellos en los que el empresario se compromete a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario.
    • La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de informática para el tratamiento de la información, así como los contratos de los programas de ordenador.
    • Los de fabricación, por lo que la cosa o cosas que hayan de ser elaboradas con arreglo a características peculiares, fijadas previamente por la Administración.
    4.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS
    La adjudicación puede ser por Subasta, por Concurso o por Procedimiento Negociado
    Subasta: Sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados, pudiendo variar únicamente en el precio y no en la calidad o forma.
    Concurso: Este modo de adjudicación se utilizará en el resto de los casos.
    Procedimiento negociado: Solamente en el caso de que las ofertas económicas en los procedimientos de subasta o concurso sean irregulares o inaceptables y siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones del contrato inicial. Puede ser con publicidad o sin publicidad.
    4.3- GARANTÍA DEFINITIVA Y FORMALIZACIÓN
    4.3-1-GARANTÍA DEFINITIVA
    Después de la adjudicación del contrato y en el plazo de 15 días hábiles el contratista está obligado a constituir una garantía definitiva del 4 % del presupuesto del contrato. Están exentos de presentación de las garantías, los siguientes contratos:
    • Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes, de forma sucesiva y por precio unitario.
    • Aquellos en los que, en régimen de procedimiento negociado, el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.
    • Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
    4.3.2-FORMALIZACIÓN
    La formalización se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación.
    4.4-EJECUCIÓN, MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTROS
    El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
    El adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Admón. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
    El abono del precio se efectuara en dinero una vez entregados y formalmente recogidos los servicios por la Administración. Se podrá de forma extraordinaria abonar en otros bienes, siempre que no sobrepase el 50 % del valor contratado.
    La modificación del contrato es prerrogativa del órgano de contratación por razones de interés público, previa audiencia del contratista.
    La revisión del precio puede tener lugar en los contratos de suministros cuya duración sea superior a 6 meses, no existiendo derecho a revisión hasta que el contrato se haya ejecutado en el 20 % de su importe y hayan pasado 6 meses desde su adjudicación.
    4-5-EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS
    • Cumplimiento: finalizada la entrega de los suministros de acuerdo con el contrato.
    • Resolución: Además de las causas del tema anterior:
      • La suspensión por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a 6 meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el contrato señale un plazo inferior.
      • La suspensión del suministro por plazo superior al año acordado por la Administración, salvo que en el contrato figure un plazo inferior.
      • Las modificaciones del suministro, que conjunta o aisladamente, alteren el precio del contrato en un 20 % superior o inferior del precio.
    Son los más habituales

    ESPECIES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS




    CONTRATO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

    Desarrollo del Contrato hasta su naturaleza Administrativa.
    El contrato, en un sentido amplio, lo podemos definir como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley, establece unas normas y consecuencias jurídicas.
    Dado que, como hemos visto en los antecedentes históricos, el origen y esencia de los contratos está en el contrato civil o privado, no podemos obviar una referencia, aunque breve, al concepto de contrato en el Derecho Civil.
    Según nuestro Código Civil, las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.
    Así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bien por imposición de una ley, o bien por la propia voluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El contrato se configura así como una de las fuentes de las obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil, en su art. 1309 lo define diciendo que: " Contrato, es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Ahí recae la concepción civil del Contrato.
    Visto el concepto jurídico de contrato, resulta interesante hacer una breve referencia a los dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa de aplicación; por un lado, tenemos los contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocas que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados con carácter general en el Derecho Civil, y con carácter especial, en el Derecho Mercantil y en Derecho Laboral, siendo extremadamente general.
    Junto con los contratos privados, completan el marco jurídico contractual de los llamados Contratos Administrativos, a los que, por intervenir como sujeto del contrato una Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al Derecho Administrativo.
    En resumen de lo anterior, por parte de la doctrina, no hay ni puede haber ningún contrato que no se ajuste a los cánones del Derecho Privado. Finalmente hay quienes sostienen la existencia de dos tipos de contrato: a) contratos de Derecho Privado; b) contratos de Derecho Público. Se sigue últimamente lo que dice esta corriente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. El Contrato típico de Derecho Público es el Contrato Administrativo, vale decir, el celebrado entre la Administración Pública y un particular o entre dos órganos administrativos con personalidad de Derecho Público.
    Constituyen éstos últimos, el objeto de este trabajo, y a ellos nos vamos a dedicar.
    Contratos Administrativos.
    Debido a la gran cantidad y diversidad de cuestiones que maneja el Estado por la vía de la función administrativa, la Administración Pública tiene la necesidad de realizar convenios y contratos que le permitan efectuar acciones que la habiliten para el logro de sus fines, para lo cual es indispensable que entable relaciones con los particulares, ya que necesita de éstos en virtud de que el Estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que requiere. En este sentido, la Administración Pública realiza una serie de contratos, como los de obra pública y suministro (típicos contratos administrativos), así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc. Éstos últimos se encuentran en el campo del derecho privado.
    Son entonces los contratos administrativos, en general, aquellos en que interviene la Administración Pública en cualquiera de sus esferas, además que para que el contrato sea administrativo debe tener por objeto la satisfacción directa de una necesidad pública. Por lo que son elementos característicos del contrato administrativo por un lado el interés general como causa del mismo, el servicio público como el objeto, la forma como requisito esencial, la desigualdad de las partes, la jurisdicción especial y la especialidad legal.
    Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato, con una regulación jurídica específica (caracteres que desarrollaremos con mayor profundidad más adelante), determinada fundamentalmente por una doble exigencia:
    • Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración Pública, derivadas, ente otros motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos.
    • La peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el bien fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración.
    Teniendo en cuenta éstos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la actividad administrativa.
    Ya que la Administración Pública puede celebrar contratos de Derecho Privado, un problema de difícil solución es el relativo a las características que permiten diferenciar un contrato administrativo de uno de Derecho Privado, por ejemplo la diferencia entre un contrato de suministro y un contrato de compra-venta, entre otros. Por lo anterior se han señalado los siguientes criterios:
    1. Subjetivo. Considera que son contratos administrativos los que celebra la Administración Pública o los concluidos por ésta obrando como poder público.
    2. El de la jurisdicción. Son contratos administrativos, aquellos cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción Contencioso – Administrativa.
    3. Formal. Serán contratos administrativos los concluidos por la Administración Pública siguiendo el procedimiento especial de licitación u otro medio reglado para contratar. Los criterios o caracteres como se mencionan por otros sectores, expuestos para distinguir los contratos administrativos no son los únicos. La misma evolución de este tipo de instrumentos nos permite ampliar esos criterios o caracteres, los cuales expondremos en breve:
    4. Del servicio público. Contrato Administrativo es el celebrado por la Administración para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos.
    5. Cláusulas exorbitantes. "Son estipulaciones cuyo objetivo es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales". Las ventajas son siempre para el estado, lo cual determina que se rompa el principio de igualdad de partes, que es fundamental en el Derecho Privado y que en éste daría lugar a la ilicitud o nulidad. Son ejemplos de cláusulas exorbitantes: la rescisión unilateral, las cláusulas penales y la obligación de ejecución forzosa del contrato.
    6. Calificación Legislativa. Cuando exista una norma legal, la cual establece que ciertos contratos son de índole administrativa y que, por tal motivo, se sujetarán a un régimen de Derecho Público, sin importar la naturaleza misma del contrato, sino la disposición expresa de la ley.
    7. Limitación de la Libertad Contractual de las partes. El ente público que requiera celebrar un contrato debe constreñirse a acatar todas las disposiciones legales que respecto del caso particular se hayan dictado, de tal suerte que su actuación no es enteramente libre y mucho menos arbitraria; por su parte el contratista deberá cumplir con ciertos requisitos y ajustarse también a las disposiciones legales y condiciones impuestas por el ente público, por lo que también ve restringida su libertad contractual.
    8. Mutabilidad del Contrato. Es una característica peculiar de los contratos administrativos el que por motivos de interés público se puedan dar y justificar modificaciones en sus cláusulas, lo que permite que el ente público tenga una amplitud y flexibilidad en sus relaciones contractuales, situación que no es posible en los contratos de Derecho Privado.
    Elementos del Contrato Administrativo.
    El Contrato Administrativo está configurado por una serie de elementos, objetivos, subjetivos y formales, que deben concurrir en debida forma para que el contratos se constituya válido. La Doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el contrato se torne ineficaz.
    La validez de la relación contractual exige la presencia de determinados elementos esenciales, sin los cuales no habrá contrato. Así como también el Contrato Administrativo esta compuesto por elementos no esenciales, los cuales le son muy característicos. Éstos dos tipos de elementos se desarrollaran a continuación.
    Elementos Esenciales.
      Sujetos.Por lógica, los sujetos por una parte, el particular y por la otra, el ente de la administración pública que pretende celebrar un contrato. En lo que respecta al particular, no basta tener la capacidad de ejercicio que señala la legislación civil, sino que además, si se trata de personas jurídicas, sus representantes deben acreditar fehacientemente su personalidad. Es oportuno mencionar que la capacidad del particular se rige tanto por normas de Derecho Privado como de Derecho Público. Con relación a la Administración Pública, su competencia para contratar la reconoce la Constitución en su Artículo 234: " Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes... deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley". Entonces tal elemento parte de que uno de los contratantes debe ser la Administración Pública y el otro una persona natural o jurídica.
    Consentimiento. Es la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras. Presupone el acuerdo de voluntades de los contratantes, si bien la forma de manifestarlo es diferente en cada uno, ya que la persona natural o jurídica lo externa en forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del Derecho Privado; pero en el caso de la Administración Pública, el consentimiento va precedido de ciertos requisitos legales que debe satisfacer, como la convocatoria y licitación pública, si es el caso. Ahora bien, esa coincidencia de voluntades que ya vimos que es distinta, es más compleja para el lado de la Administración Pública, lo cual explicaremos seguidamente y al momento del perfeccionamiento del contrato. El consentimiento tiene además la siguiente característica:
    Capacidad. Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora bien, nos interesa un poco más conocer la capacidad de la Administración, la competencia de la administración es el conjunto de facultades que se le han atribuido; es la competencia para al Administración Pública lo que la capacidad es para los particulares. Esto se explica porque las entidades del Estado no pueden contratar libremente, sino dentro de la esfera señalada por las leyes administrativas, careciendo, por lo tanto, de eficacia aquellos contratos en que la entidad administrativa contratante no tuviera facultades para conocer lo pactado en los mimos. Existen además un conjunto de circunstancias que pueden alterar las manifestaciones de la voluntad que se expresan en el consentimiento de las partes, privando de validez al mismo al ocasionar la formación de una voluntad distinta a la que debió formarse y que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto. No entraremos en detalle en tales circunstancias, basta por lo avanzado de nuestro nivel, solamente mencionarlas: Error, Violencia o Dolo.
    Objeto. Todo contrato requiere un elemento objetivo sobre el cual puede recaer la voluntad, el objeto es el propósito de las partes de generar los derechos y las obligaciones, el objeto de los contratos administrativos es un requisito tan esencial, que sin él no se concibe la existencia, ni se pueden tener por consiguiente, eficacia ni validez legal. El contenido de los contratos administrativos está constituido por la prestación o conjunto de prestaciones a que den lugar. El objeto de éstos contratos ha de ser desde la ejecución de obras hasta la gestión de servicios al Estado o la prestación de suministros al mismo; dice la doctrina que el elemento objetivo del contrato viene a estar determinado por todas las finalidades comprendidas dentro de la competencia de la administración y que quedará asegurada la validez de un contrato celebrado por un organismo administrativo, en lo que al objeto corresponde, siempre que dicho organismo sea competente por razón de la materia, para llevar a cabo la actividad a cuyo desarrollo se contrata.
    Causa. En los contratos administrativos, la idea de causa o motivo determinante tiene más importancia que en los contratos de Derecho Privado, porque presupone que el interés público o el objetivo de la institución a que se refiere es a esos contratos. Es, en fin, en vista del cual una persona se obliga ante otra. Es lógico pensar que cada uno de los contratantes tenga diversas razones para obligarse, por un lado, el particular busca obtener un lucro como causa determinante de su actuación, mientras que la Administración tendrá como causa fundamental alcanzar su cometidos o mejor dicho, el interés público.
    La causa se encuentra en todas las obligaciones que tienen su fuente en la voluntad del individuo, en efecto, siempre que una persona se obliga lo hace con vistas a un fin inmediato directo, que la determina a establecer la obligación. Manifiesta un sector de la doctrina que la causa para la Administración no existe, o que mejor dicho, se confunde con el objeto del contrato, es decir, que uno y otro los constituye la obra o el servicio público. Tal teoría ha creado divisiones y no se logra crear un consenso, ya que otros manifiestan que objeto y causa son perfectamente separables.
      Forma.La contratación administrativa obedece en esto a principios diametralmente opuestos a los que rigen en materia civil, en éstos siguiendo la tradición romana, en el cual se reputaba valedera la obligación o el contrato, que fuesen hechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar con otro a realizar un contrato con él. En Derecho Administrativo la situación es muy distinta, los representantes de la Administración son gestores de intereses generales y por ello precisa establecer garantías para evitar abusos, muy posibles cuado las actividades cuyo cuidado se tiene no son las propias, y esas garantías las constituyen los requisitos de forma, los cuales se consideran como los límites impuestos a su actividad, que no puede franquear la administración. Hauriou precisa éstos puntos de vista haciendo constar que la Administración es un organismo en parte automático, en el cual la conciencia central no puede estar siempre despierta, este elemento de la conciencia central es suplido por la multiplicidad de formalidades, por virtud de las cuales entran en el trámite de la operación varios agentes que se controlan unos a otros. Partiendo del criterio anterior, la legislación administrativa salvadoreña ha regulado un sistema de formalidades que constituyen un elemento esencial de la contratación administrativa, las cuales deben ser cumplidas rigurosamente para que el acto administrativo alcance la debida validez. Por tanto, los contratos administrativos, lejos de perfeccionarse a tenor de los preceptos del Código Civil, exigen una determinada forma legal de celebración, de cuyo cumplimiento se hace depender precisamente la validez y existencia misma del contrato por el carácter solemne que los administrativos tienen. Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente sometido a normas determinadas en los preceptos legales atinentes.
      Régimen Jurídico Especial.El contrato administrativo está sometido a un régimen de estricto Derecho Público, solo por excepción debe remitirse al Derecho Privado. Es a través de las cláusulas reglamentarias, como la ley asegura el mantenimiento del interés general, que no puede quedar al arbitrio de los particulares.
    Elementos no Esenciales.
      Plazo.El Plazo se determina de acuerdo con la naturaleza del contrato que se celebra. En unos casos los contratos demandan plazos muy amplios para que se pueda operar la amortización de los capitales invertidos y en otros casos, se fijan plazos breves, como la construcción de un edificio.
    Es frecuente que se señalen diversas sanciones por el incumplimiento del plazo, los contratistas con frecuencia se comprometen a pagar determinadas cantidades por el plazo excedido. En ésta última parte opera el Derecho Administrativo Sancionador.
      Conmutabilidad. Los contratos administrativos se califican como contratos conmutativos, porque los provechos y gravámenes que corresponden a las partes, son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato. Éste elemento es la proporción que debe existir entre las prestaciones que se dan en el contrato, es la proporción que debe existir en los procesos de contratación pública; se considera que se desprende de los principios de igualdad y de justicia.
      Intransferibilidad.Al celebrarse un contrato administrativo, la administración se cerciora de la idoneidad de su co-contratante, es por ello que en principio se prohíbe el transferir esos contratos a otras personas.
    Existen excepciones, como en el caso que la ley lo autorice o que se haya pactado expresamente por las partes. En los contratos de obra pública la administración autoriza a los contratistas para que celebren determinados tipos de contratos con otras personas, como puentes, obras de arte (por ejemplo el monumento del boulevard constitución) , jardinería y otros análogos.
      Licitación. La licitación es el procedimiento legal y técnico que permite a la administración pública conocer quienes pueden, en mejores condiciones de idoneidad y conveniencia, prestar servicios públicos o realizar obras. Este elemento se introduce en los contratos administrativos como un mecanismo de control del gasto que realizan los entes públicos. Encuentra su justificación en disposiciones legales, para ser exactos el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP. Para Rafael Bielsa, la licitación pública "es una institución típica de garantía del interés público (moralidad y conveniencia administrativa)".
    La licitación es entonces un procedimiento administrativo que consta de varias etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad de un bien o servicio que requiere la administración pública.
      Garantías. La garantía es sinónimo de obligación y responsabilidad. En los contratos es un medio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Las garantías que se pueden exigir por la administración pueden ser: las que señalan las leyes o las que se pactan en el contrato respectivo.
      Sanciones.El concepto sanción se emplea como pena o represión. Es la ley la que ordena una pena contra quienes la violen; en otro aspecto es la pena que se pacta por el incumplimiento del contrato. Acá es donde en esencia podemos observar el poder sancionador del Estado, ya que ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales o del contrato mismo, la Administración tiene la facultad de unilateralmente disponer de sanciones en perjuicio del que incumple el contrato.