El acto administrativo solo puede ser dictado por la
Administración Pública, pero además debe ser el
órgano competente. Esta competencia puede ser:
Por razón del territorio, en virtud de la cual cada
órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales
en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado
por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno
derecho.
Por razón de la materia, en virtud de la cual a
cada órgano de la Administración se le atribuyen
competencias en una o más
materias. El acto administrativo dictado por órgano
incompetente por razón de la materia es nulo de pleno
derecho.
Por razón de la jerarquía, en virtud del cual
se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente
respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo
dictado por órgano incompetente por razón de la
jerarquía es anulable.
Si actúa un órgano incompetente,
existiría un vicio en este elemento y se produciría lo
que se conoce como "exceso de poder". También se requiere
que los titulares del órgano no estén incursos en las
causas de abstención y recusación previstas en la Ley
para garantizar la objetividad de su actuación.
El destinatario del acto, los hay de carácter
general, que el destinatario es una colectividad y los
individuales.
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