El derecho administrativo está vinculado a la
noción de administración; el estudio de la estructura y de la actividad de la
administración constituye la temática principal del derecho administrativo; por
ese objeto puede ser definido, como la hacia el profesor André de Laubadére:
Por administración se entiende el conjunto de órganos encargados de cumplir las
múltiples intervenciones del estado moderno y de atender los servicios que el
presta.
Podemos definir el derecho
administrativo como el conjunto de principios y reglas jurídicas que rigen la
actividad administrativa de las entidades públicas y de las personas privadas
que participan en esa actividad o que son afectadas por ella.
Teniendo en cuenta lo anteriormente
mencionado, podemos concluir que por Derecho Administrativo se entiende, aquella
disciplina del derecho destinada al estudio del régimen jurídico aplicable a la
estructura, actos, obligaciones, procedimientos y responsabilidades de las
entidades estatales. De esta forma es pertinente afirmar que el Derecho
Administrativo tal y como es concebido cuenta con independencia propia, con especialidad
de conceptos, normas, teorías y jurisdicción, su autonomía deviene del derecho
francés en el cual ésta es concebida como una característica preponderante del
derecho administrativo, concibiendo que cuando el estado es parte en una
relación jurídica no es viable aplicar normas de derecho privado si no que por
el contrario debe existir un derecho especial que regule este tipo de
circunstancias.
La “administración pública” se refiere a la
facultad que tienen los órganos estatales primordialmente la rama ejecutiva, de
llevar a cabo las políticas y planes requeridos para el desarrollo de los cometidos
estatales, de acuerdo a los mandamientos y principios constitucionales y
legales establecidos para el efecto. Lo anterior, teniendo siempre en consideración
los intereses de la comunidad.
Vale la pena aclarar, que si bien la gestión
pública es ejercida principalmente por la rama ejecutiva, esto no es óbice para
que las demás ramas del poder público (legislativa y judicial) puedan desplegar
funciones de índole administrativa, de acuerdo a sus funciones inherentes y al
principio de colaboración armónica que debe existir entre éstas ramas del poder
público.
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