martes, 12 de abril de 2016

¿POR QUÉ EXISTE EL DERECHO ADMINISTRATIVO?


CONCLUSIÓN

El acto administrativo solo puede ser dictado por la Administración Pública, pero además debe ser el órgano competente. Esta competencia puede ser:

Por razón del territorio, en virtud de la cual cada órgano administrativo tiene competencia frente a sus iguales en el territorio que se le asigne. El acto administrativo dictado por órgano incompetente territorialmente es nulo de pleno derecho.

Por razón de la materia, en virtud de la cual a cada órgano de la Administración se le atribuyen competencias en una o más materias. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la materia es nulo de pleno derecho.

Por razón de la jerarquía, en virtud del cual se atribuye la competencia a unos órganos preferentemente respecto de sus superiores o inferiores. El acto administrativo dictado por órgano incompetente por razón de la jerarquía es anulable.

Si actúa un órgano incompetente, existiría un vicio en este elemento y se produciría lo que se conoce como "exceso de poder". También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación.

El destinatario del acto, los hay de carácter general, que el destinatario es una colectividad y los individuales.

PODER SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1. MARCO CONCEPTUAL

Es un régimen administrativo constituido por el conjunto de normas y principios, provistos de medios coactivos eficaces, para obligar a los particulares a que se subordinen a los intereses generales del Estado y a los propios agentes de la Administración, para que se mantengan el orden de legalidad imperante en el país.

Las sanciones administrativas son las que se anuncian en las leyes administrativas federales bajo la denominación de infracciones o faltas.


2. ALGUNAS DE SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES


2.1. LA MULTA

Es una pena aplicable tanto a los delitos como a las infracciones administrativas; como los reglamentos y consiste en pagar una suma de dinero al Estado, en los lugares que él mismo designa para ese efecto.


2.2. LA CLAUSURA

Es un acto administrativo del Estado, como sanción a una violación de un reglamento de la misma Administración Pública, regularmente se trata de clausura a los establecimientos comerciantes que son regulados por leyes reglamentarias del estado.


2.3. EL DECOMISO

Se da esta figura cuando un particular dedicado al comercio de mercancías y ha infraccionado una ley reglamentaria, o por la comisión de un delito en materia penal, la mercancía en poder del particular, mediante esta figura pasa a poder del Estado.

INFRACCIÓN VS DELITO

Infracciones

Las infracciones son faltas leves que por lo general implican la violación de un código municipal, una norma de tránsito estatal o local, una ordenanza o un reglamento administrativo. Las infracciones son civiles, en lugar de delitos penales, y no llevan ningún encarcelamiento o libertad condicional. El castigo típico de las infracciones es el pago de multas determinadas por la jurisdicción donde se cometió la infracción. Las infracciones no aparecen en el registro del delincuente. Por ejemplo, los multas sencillas de exceso de velocidad son infracciones que no aparecen en el expediente de conducir del infractor.

Tipos de infracción

Los tipos comunes de infracciones incluyen no detenerse correctamente en una señal de alto, tirar basura, violaciones del cinturón de seguridad y conducir sin seguro de responsabilidad civil. Otros tipos de infracciones son cruzar la calle imprudentemente, violaciones del código de construcción y perturbar la paz. Toda persona acusada de una infracción tiene menos derechos que los acusados ​​de delitos menores o mayores. Por ejemplo, no hay opción de un juicio con jurado. El acusado tendrá la opción de pagar una multa o de comparecer ante un juez para apelar la acusación.

Delitos menores

Los delitos menores son delitos penales que llevan una pena que no excede un año. Los delitos menores son más graves que las infracciones y pueden resultar en la imposición de fuertes multas. Cualquier persona declarada culpable de un delito menor y condenada a la cárcel cumplirá el encarcelamiento en una cárcel del condado o local, en lugar de una prisión estatal o federal. A diferencia de las infracciones, los acusados ​​en casos de delitos menores tienen derecho a un juicio con jurado.

Tipos de delitos menores

Los tipos de los delitos menores comunes  quebrantamiento de la paz, invasión de propiedad, prostitución, asalto y agresión, vandalismo y resistencia al arresto. Algunos delitos se consideran delitos "no tipificados", ya que podrán imputarse como delito menor o delito mayor. Los factores determinantes son las circunstancias y la destreza del abogado que lleva el caso. Algunos delitos menores tienen penas mínimas obligatorias.

CONTRATO OBRA PÚBLICA, SUMINISTRO Y SERVICIOS

1- INTRODUCCIÓN A LOS CONTRATOS DE LAS ADMÓN. PÚBLICA
Las Administraciones Públicas, para poder llevar a cabo algunas de las tareas encomendadas por la sociedad, recurren en ocasiones a las empresas particulares mediante los Contratos de Obras, servicios o suministros.
La administración construye carreteras diques, carreteras, presas, hospitales, universidades.., realizando Contratos de Obras con empresas particulares o públicas.
Los servicios como la recogida de basuras, limpieza de playas, comedores escolares, etc, que la sociedad encomienda a las diferentes Administraciones, en ocasiones, se realizan por éstas mediante la contratación con empresas de servicios.
Cada uno de los diferentes Contratos de la Administración Pública ( Obras, servicios, suministros) deben de reunir unas características en concordancia con la necesidad pública que tratan de satisfacer.
2- CONTRATOS DE OBRAS
2.1- DEFINICIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS
Se entiende por Contrato de Obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
  • La construcción de bienes de naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, puertos, presas, señalización marítima, monumentos, bases navales...
  • La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como sondeos, prospecciones, regeneración de playas, etc.
  • La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en los dos puntos anteriores.
  • 2.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS:
    La adjudicación de un Contrato de Obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto. Los Contratos de Obras pueden ser adjudicados por el órgano de contratación mediante los siguientes procedimientos:
  • Procedimiento Abierto.
  • Procedimiento Restringido.
  • Procedimiento Negociado, es excepcional, debe cumplir una serie de requisitos y puede ser con o sin publicidad.
  • 2.2.1- FORMAS DE ADJUDICACIÓN: SUBASTA Y CONCUROS
  • Por subasta: solo se utiliza en aquellas Obras de escasa cuantía en las que las Obras a realizar estén perfectamente definidas por estar normalizadas, pudiendo variar en el precio y no en la calidad o en la forma.
  • Por concurso: se incluye el resto de los casos de Contrato de Obras.
  • 2.3- FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Y GARANTÍA DEFINITIVA
    La formalización del Contrato se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación, salvo que el contratista solicite su formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
    La garantía definitiva la fijará el órgano de contratación e cada caso, en función del presupuesto de licitación
    2.4- CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS
    • Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación: las Obras de primer establecimiento son las que dan lugar a la creación de un bien inmueble, mientras que las de reforma abarcan el conjunto de Obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
    • Obras de reparación simple: son aquellas que se consideran necesarias para corregir el deterioro producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
    • Obras de conservación y mantenimiento: cuando el deterioro se produzca por el paso del tiempo, la obra se considerara de conservación.
    • Obras de demolición: tienen por objeto el derribo o destrucción de bienes inmuebles.
    2.5- EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    2.5.1- EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    La ejecución del contrato de obras comienza con el replanteo de la misma dentro del plazo marcado en el contrato, sin que éste pueda sobrepasar el mes desde la fecha de formalización del contrato.
    Las obras se ejecutan según las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas del contrato y del proyecto. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que puedan observarse en la construcción. La Administración expedirá mensualmente certificaciones que acrediten las obras ejecutadas para que el contratista pueda cobrar.
    2.5.2- MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE OBRAS
    Las modificaciones en los contratos de obras están recogidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y dependen fundamentalmente del director facultativo de la obra, necesitando un expediente de modificación de obra, que requerirá:
    • Propuesta técnica efectuada por el director facultativo de la obra (importe y descripción).
    • Audiencia del contratista.
    • Conformidad del órgano de contratación.
    • Certificado de existencia de crédito.
    2.6- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
    • Por cumplimiento del contrato:
    Una vez terminada la obra, si se encuentra en buen estado y reúne los requisitos marcados en el proyecto, el funcionario técnico de la Administración la dará por recibida, levantado acta, momento en el cual comienza el plazo de garantía. El plazo de la garantía no podrá ser inferior a un año.
    En el caso de no reunir las características marcadas en proyecto, el funcionario administrativo levantará acta de los defectos y concederá al contratista un plazo para solucionarlos.
    • Por resolución del contrato: Además de las estudiadas con anterioridad.
      • La demora en la comprobación del replanteo.
      • La suspensión en la iniciación de las obras, por parte de la Administración por un plazo superior a 6 meses.
      • La suspensión de las obras acordadas por la Administración por un plazo superior a 8 meses.
      • Los errores materiales que puedan contener el proyecto o el presupuesto elaborado por la Administración que afecten al meno de un 20 % del presupuesto de la obra.
      • Las modificaciones del contrato que implique alteraciones en el precio por una cuantía superior al 20 % del precio inicial.
    3- CONTRATOS DE SERVICIOS
    3.1- DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS
    Los contratos de servicios engloban todos aquellos contratos que tengan como objeto la gestión de un servicio público, siendo en la práctica una concesión administrativa para lograr que la Administración pueda gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia.
    3.1.1- CLASIFICACIÓN Y DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS
    3.1.1.1-CLASIFICACIÓN
    • Concesión: el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura.
    • Gestión interesada: el empresario comparte el servicio con la Administración, participando esta en la proporción que se fije en el contrato.
    • Concierto con persona natural o jurídica: si dicha persona se encuentra realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
    • Constitución de sociedades de economía mixta: cuando la Administración participa como tal, o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
    3.1.1-2- DURACIÓN
    La duración de estos contratos deberá fijarse en los mismos. Estos contratos suelen determinar cláusulas de prórroga automática si no se denuncia por alguna de las partes contratantes.
    El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido. Su duración no rebasará el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes periodos:
    • Cincuenta años: para los contratos que incluyan la ejecución de las obras y la explotación de un servicio público.
    • Veinticinco años: para aquellos contratos en las que figure la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de los servicios sanitarios.
    • Diez años: cuando se trate de contratos en los que conste la explotación de un servicio público cuyo objeto sea la prestación de servicios sanitarios, siempre que no estén comprendidos en el primer apartado.
    3.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO
    Los contratos de servicios se adjudican por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. El procedimiento negociado sólo se podrá realizar, previa justificación, en los siguientes casos:
    • Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta.
    • Ante una imperiosa urgencia.
    • Los declarados secretos.
    • Los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 30.050,61 € y cuyo plazo sea inferior a 5 años.
    • Los anuncios a concurso que no se adjudiquen por falta de licitación.
    • Las relativas a las prestaciones de asistencia sanitaria concertadas con medios ajenos.
    3.3- FORMALIZACIÓN Y GRANITA DEFINITIVA
    La formalización del Contrato se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación, salvo que el contratista solicite su formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.
    La garantía definitiva será fijada por el órgano de contratación en cada caso, en función del servicio a cubrir por el contratista, concediéndole un plazo desde la notificación de 15 días.
    3.4- EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO
    En su fase de ejecución el contratista tiene que ejecutar las obras precisas y organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en él. El contratista estará obligado a cumplir las siguientes obligaciones con carácter general:
    • Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a la utilización.
    • Cuidar del buen orden del servicio.
    • Indemnizar los daños que se causen a terceros.
    • Respetar acuerdos internacionales.
    La Administración puede por motivos de interés público, modificar las características del servicio y las tarifas que deben abonar los usuarios. cuando las modificaciones afectan al régimen financiero del contrato, la Administración compensará al contratista
    3.5- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS
    • Por cumplimiento del contrato: Finalizado el plazo el servicio revertirá a la Administración, estando obligado el contratista a entregar las obras e instalaciones con arreglo al contrato.
    • Por resolución del contrato: Además de las estudiadas con anterioridad.
      • La demora de la Administración en la entrega de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
      • El rescate del servicio por parte de la Administración.
      • La supresión del servicio por motivos de interés público.
      • La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdo adoptado por la Administración con posterioridad al contrato.
    4-CONTRATOS DE SUMINISTROS
    4.1- DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTROS
    Se entiende por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles. Se consideran contratos de suministros:
    • Aquellos en los que el empresario se compromete a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario.
    • La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de informática para el tratamiento de la información, así como los contratos de los programas de ordenador.
    • Los de fabricación, por lo que la cosa o cosas que hayan de ser elaboradas con arreglo a características peculiares, fijadas previamente por la Administración.
    4.2- ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS
    La adjudicación puede ser por Subasta, por Concurso o por Procedimiento Negociado
    Subasta: Sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados, pudiendo variar únicamente en el precio y no en la calidad o forma.
    Concurso: Este modo de adjudicación se utilizará en el resto de los casos.
    Procedimiento negociado: Solamente en el caso de que las ofertas económicas en los procedimientos de subasta o concurso sean irregulares o inaceptables y siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones del contrato inicial. Puede ser con publicidad o sin publicidad.
    4.3- GARANTÍA DEFINITIVA Y FORMALIZACIÓN
    4.3-1-GARANTÍA DEFINITIVA
    Después de la adjudicación del contrato y en el plazo de 15 días hábiles el contratista está obligado a constituir una garantía definitiva del 4 % del presupuesto del contrato. Están exentos de presentación de las garantías, los siguientes contratos:
    • Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes, de forma sucesiva y por precio unitario.
    • Aquellos en los que, en régimen de procedimiento negociado, el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.
    • Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
    4.3.2-FORMALIZACIÓN
    La formalización se realizará en documento administrativo, o en escritura pública si así lo solicita el contratista, en el plazo de 30 días desde la notificación de la adjudicación.
    4.4-EJECUCIÓN, MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTROS
    El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
    El adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Admón. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
    El abono del precio se efectuara en dinero una vez entregados y formalmente recogidos los servicios por la Administración. Se podrá de forma extraordinaria abonar en otros bienes, siempre que no sobrepase el 50 % del valor contratado.
    La modificación del contrato es prerrogativa del órgano de contratación por razones de interés público, previa audiencia del contratista.
    La revisión del precio puede tener lugar en los contratos de suministros cuya duración sea superior a 6 meses, no existiendo derecho a revisión hasta que el contrato se haya ejecutado en el 20 % de su importe y hayan pasado 6 meses desde su adjudicación.
    4-5-EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTROS
    • Cumplimiento: finalizada la entrega de los suministros de acuerdo con el contrato.
    • Resolución: Además de las causas del tema anterior:
      • La suspensión por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a 6 meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el contrato señale un plazo inferior.
      • La suspensión del suministro por plazo superior al año acordado por la Administración, salvo que en el contrato figure un plazo inferior.
      • Las modificaciones del suministro, que conjunta o aisladamente, alteren el precio del contrato en un 20 % superior o inferior del precio.
    Son los más habituales

    ESPECIES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS




    CONTRATO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

    Desarrollo del Contrato hasta su naturaleza Administrativa.
    El contrato, en un sentido amplio, lo podemos definir como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley, establece unas normas y consecuencias jurídicas.
    Dado que, como hemos visto en los antecedentes históricos, el origen y esencia de los contratos está en el contrato civil o privado, no podemos obviar una referencia, aunque breve, al concepto de contrato en el Derecho Civil.
    Según nuestro Código Civil, las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley.
    Así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bien por imposición de una ley, o bien por la propia voluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato. El contrato se configura así como una de las fuentes de las obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil, en su art. 1309 lo define diciendo que: " Contrato, es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Ahí recae la concepción civil del Contrato.
    Visto el concepto jurídico de contrato, resulta interesante hacer una breve referencia a los dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa de aplicación; por un lado, tenemos los contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocas que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados con carácter general en el Derecho Civil, y con carácter especial, en el Derecho Mercantil y en Derecho Laboral, siendo extremadamente general.
    Junto con los contratos privados, completan el marco jurídico contractual de los llamados Contratos Administrativos, a los que, por intervenir como sujeto del contrato una Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al Derecho Administrativo.
    En resumen de lo anterior, por parte de la doctrina, no hay ni puede haber ningún contrato que no se ajuste a los cánones del Derecho Privado. Finalmente hay quienes sostienen la existencia de dos tipos de contrato: a) contratos de Derecho Privado; b) contratos de Derecho Público. Se sigue últimamente lo que dice esta corriente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. El Contrato típico de Derecho Público es el Contrato Administrativo, vale decir, el celebrado entre la Administración Pública y un particular o entre dos órganos administrativos con personalidad de Derecho Público.
    Constituyen éstos últimos, el objeto de este trabajo, y a ellos nos vamos a dedicar.
    Contratos Administrativos.
    Debido a la gran cantidad y diversidad de cuestiones que maneja el Estado por la vía de la función administrativa, la Administración Pública tiene la necesidad de realizar convenios y contratos que le permitan efectuar acciones que la habiliten para el logro de sus fines, para lo cual es indispensable que entable relaciones con los particulares, ya que necesita de éstos en virtud de que el Estado no tiene a su alcance todos los bienes o servicios que requiere. En este sentido, la Administración Pública realiza una serie de contratos, como los de obra pública y suministro (típicos contratos administrativos), así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc. Éstos últimos se encuentran en el campo del derecho privado.
    Son entonces los contratos administrativos, en general, aquellos en que interviene la Administración Pública en cualquiera de sus esferas, además que para que el contrato sea administrativo debe tener por objeto la satisfacción directa de una necesidad pública. Por lo que son elementos característicos del contrato administrativo por un lado el interés general como causa del mismo, el servicio público como el objeto, la forma como requisito esencial, la desigualdad de las partes, la jurisdicción especial y la especialidad legal.
    Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato, con una regulación jurídica específica (caracteres que desarrollaremos con mayor profundidad más adelante), determinada fundamentalmente por una doble exigencia:
    • Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración Pública, derivadas, ente otros motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos.
    • La peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el bien fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración.
    Teniendo en cuenta éstos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la actividad administrativa.
    Ya que la Administración Pública puede celebrar contratos de Derecho Privado, un problema de difícil solución es el relativo a las características que permiten diferenciar un contrato administrativo de uno de Derecho Privado, por ejemplo la diferencia entre un contrato de suministro y un contrato de compra-venta, entre otros. Por lo anterior se han señalado los siguientes criterios:
    1. Subjetivo. Considera que son contratos administrativos los que celebra la Administración Pública o los concluidos por ésta obrando como poder público.
    2. El de la jurisdicción. Son contratos administrativos, aquellos cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción Contencioso – Administrativa.
    3. Formal. Serán contratos administrativos los concluidos por la Administración Pública siguiendo el procedimiento especial de licitación u otro medio reglado para contratar. Los criterios o caracteres como se mencionan por otros sectores, expuestos para distinguir los contratos administrativos no son los únicos. La misma evolución de este tipo de instrumentos nos permite ampliar esos criterios o caracteres, los cuales expondremos en breve:
    4. Del servicio público. Contrato Administrativo es el celebrado por la Administración para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos.
    5. Cláusulas exorbitantes. "Son estipulaciones cuyo objetivo es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por una persona en el marco de las leyes civiles o comerciales". Las ventajas son siempre para el estado, lo cual determina que se rompa el principio de igualdad de partes, que es fundamental en el Derecho Privado y que en éste daría lugar a la ilicitud o nulidad. Son ejemplos de cláusulas exorbitantes: la rescisión unilateral, las cláusulas penales y la obligación de ejecución forzosa del contrato.
    6. Calificación Legislativa. Cuando exista una norma legal, la cual establece que ciertos contratos son de índole administrativa y que, por tal motivo, se sujetarán a un régimen de Derecho Público, sin importar la naturaleza misma del contrato, sino la disposición expresa de la ley.
    7. Limitación de la Libertad Contractual de las partes. El ente público que requiera celebrar un contrato debe constreñirse a acatar todas las disposiciones legales que respecto del caso particular se hayan dictado, de tal suerte que su actuación no es enteramente libre y mucho menos arbitraria; por su parte el contratista deberá cumplir con ciertos requisitos y ajustarse también a las disposiciones legales y condiciones impuestas por el ente público, por lo que también ve restringida su libertad contractual.
    8. Mutabilidad del Contrato. Es una característica peculiar de los contratos administrativos el que por motivos de interés público se puedan dar y justificar modificaciones en sus cláusulas, lo que permite que el ente público tenga una amplitud y flexibilidad en sus relaciones contractuales, situación que no es posible en los contratos de Derecho Privado.
    Elementos del Contrato Administrativo.
    El Contrato Administrativo está configurado por una serie de elementos, objetivos, subjetivos y formales, que deben concurrir en debida forma para que el contratos se constituya válido. La Doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el contrato se torne ineficaz.
    La validez de la relación contractual exige la presencia de determinados elementos esenciales, sin los cuales no habrá contrato. Así como también el Contrato Administrativo esta compuesto por elementos no esenciales, los cuales le son muy característicos. Éstos dos tipos de elementos se desarrollaran a continuación.
    Elementos Esenciales.
      Sujetos.Por lógica, los sujetos por una parte, el particular y por la otra, el ente de la administración pública que pretende celebrar un contrato. En lo que respecta al particular, no basta tener la capacidad de ejercicio que señala la legislación civil, sino que además, si se trata de personas jurídicas, sus representantes deben acreditar fehacientemente su personalidad. Es oportuno mencionar que la capacidad del particular se rige tanto por normas de Derecho Privado como de Derecho Público. Con relación a la Administración Pública, su competencia para contratar la reconoce la Constitución en su Artículo 234: " Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes... deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley". Entonces tal elemento parte de que uno de los contratantes debe ser la Administración Pública y el otro una persona natural o jurídica.
    Consentimiento. Es la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras. Presupone el acuerdo de voluntades de los contratantes, si bien la forma de manifestarlo es diferente en cada uno, ya que la persona natural o jurídica lo externa en forma simple y llana, como lo haría respetando las normas del Derecho Privado; pero en el caso de la Administración Pública, el consentimiento va precedido de ciertos requisitos legales que debe satisfacer, como la convocatoria y licitación pública, si es el caso. Ahora bien, esa coincidencia de voluntades que ya vimos que es distinta, es más compleja para el lado de la Administración Pública, lo cual explicaremos seguidamente y al momento del perfeccionamiento del contrato. El consentimiento tiene además la siguiente característica:
    Capacidad. Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Ahora bien, nos interesa un poco más conocer la capacidad de la Administración, la competencia de la administración es el conjunto de facultades que se le han atribuido; es la competencia para al Administración Pública lo que la capacidad es para los particulares. Esto se explica porque las entidades del Estado no pueden contratar libremente, sino dentro de la esfera señalada por las leyes administrativas, careciendo, por lo tanto, de eficacia aquellos contratos en que la entidad administrativa contratante no tuviera facultades para conocer lo pactado en los mimos. Existen además un conjunto de circunstancias que pueden alterar las manifestaciones de la voluntad que se expresan en el consentimiento de las partes, privando de validez al mismo al ocasionar la formación de una voluntad distinta a la que debió formarse y que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto. No entraremos en detalle en tales circunstancias, basta por lo avanzado de nuestro nivel, solamente mencionarlas: Error, Violencia o Dolo.
    Objeto. Todo contrato requiere un elemento objetivo sobre el cual puede recaer la voluntad, el objeto es el propósito de las partes de generar los derechos y las obligaciones, el objeto de los contratos administrativos es un requisito tan esencial, que sin él no se concibe la existencia, ni se pueden tener por consiguiente, eficacia ni validez legal. El contenido de los contratos administrativos está constituido por la prestación o conjunto de prestaciones a que den lugar. El objeto de éstos contratos ha de ser desde la ejecución de obras hasta la gestión de servicios al Estado o la prestación de suministros al mismo; dice la doctrina que el elemento objetivo del contrato viene a estar determinado por todas las finalidades comprendidas dentro de la competencia de la administración y que quedará asegurada la validez de un contrato celebrado por un organismo administrativo, en lo que al objeto corresponde, siempre que dicho organismo sea competente por razón de la materia, para llevar a cabo la actividad a cuyo desarrollo se contrata.
    Causa. En los contratos administrativos, la idea de causa o motivo determinante tiene más importancia que en los contratos de Derecho Privado, porque presupone que el interés público o el objetivo de la institución a que se refiere es a esos contratos. Es, en fin, en vista del cual una persona se obliga ante otra. Es lógico pensar que cada uno de los contratantes tenga diversas razones para obligarse, por un lado, el particular busca obtener un lucro como causa determinante de su actuación, mientras que la Administración tendrá como causa fundamental alcanzar su cometidos o mejor dicho, el interés público.
    La causa se encuentra en todas las obligaciones que tienen su fuente en la voluntad del individuo, en efecto, siempre que una persona se obliga lo hace con vistas a un fin inmediato directo, que la determina a establecer la obligación. Manifiesta un sector de la doctrina que la causa para la Administración no existe, o que mejor dicho, se confunde con el objeto del contrato, es decir, que uno y otro los constituye la obra o el servicio público. Tal teoría ha creado divisiones y no se logra crear un consenso, ya que otros manifiestan que objeto y causa son perfectamente separables.
      Forma.La contratación administrativa obedece en esto a principios diametralmente opuestos a los que rigen en materia civil, en éstos siguiendo la tradición romana, en el cual se reputaba valedera la obligación o el contrato, que fuesen hechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar con otro a realizar un contrato con él. En Derecho Administrativo la situación es muy distinta, los representantes de la Administración son gestores de intereses generales y por ello precisa establecer garantías para evitar abusos, muy posibles cuado las actividades cuyo cuidado se tiene no son las propias, y esas garantías las constituyen los requisitos de forma, los cuales se consideran como los límites impuestos a su actividad, que no puede franquear la administración. Hauriou precisa éstos puntos de vista haciendo constar que la Administración es un organismo en parte automático, en el cual la conciencia central no puede estar siempre despierta, este elemento de la conciencia central es suplido por la multiplicidad de formalidades, por virtud de las cuales entran en el trámite de la operación varios agentes que se controlan unos a otros. Partiendo del criterio anterior, la legislación administrativa salvadoreña ha regulado un sistema de formalidades que constituyen un elemento esencial de la contratación administrativa, las cuales deben ser cumplidas rigurosamente para que el acto administrativo alcance la debida validez. Por tanto, los contratos administrativos, lejos de perfeccionarse a tenor de los preceptos del Código Civil, exigen una determinada forma legal de celebración, de cuyo cumplimiento se hace depender precisamente la validez y existencia misma del contrato por el carácter solemne que los administrativos tienen. Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente sometido a normas determinadas en los preceptos legales atinentes.
      Régimen Jurídico Especial.El contrato administrativo está sometido a un régimen de estricto Derecho Público, solo por excepción debe remitirse al Derecho Privado. Es a través de las cláusulas reglamentarias, como la ley asegura el mantenimiento del interés general, que no puede quedar al arbitrio de los particulares.
    Elementos no Esenciales.
      Plazo.El Plazo se determina de acuerdo con la naturaleza del contrato que se celebra. En unos casos los contratos demandan plazos muy amplios para que se pueda operar la amortización de los capitales invertidos y en otros casos, se fijan plazos breves, como la construcción de un edificio.
    Es frecuente que se señalen diversas sanciones por el incumplimiento del plazo, los contratistas con frecuencia se comprometen a pagar determinadas cantidades por el plazo excedido. En ésta última parte opera el Derecho Administrativo Sancionador.
      Conmutabilidad. Los contratos administrativos se califican como contratos conmutativos, porque los provechos y gravámenes que corresponden a las partes, son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato. Éste elemento es la proporción que debe existir entre las prestaciones que se dan en el contrato, es la proporción que debe existir en los procesos de contratación pública; se considera que se desprende de los principios de igualdad y de justicia.
      Intransferibilidad.Al celebrarse un contrato administrativo, la administración se cerciora de la idoneidad de su co-contratante, es por ello que en principio se prohíbe el transferir esos contratos a otras personas.
    Existen excepciones, como en el caso que la ley lo autorice o que se haya pactado expresamente por las partes. En los contratos de obra pública la administración autoriza a los contratistas para que celebren determinados tipos de contratos con otras personas, como puentes, obras de arte (por ejemplo el monumento del boulevard constitución) , jardinería y otros análogos.
      Licitación. La licitación es el procedimiento legal y técnico que permite a la administración pública conocer quienes pueden, en mejores condiciones de idoneidad y conveniencia, prestar servicios públicos o realizar obras. Este elemento se introduce en los contratos administrativos como un mecanismo de control del gasto que realizan los entes públicos. Encuentra su justificación en disposiciones legales, para ser exactos el artículo 59 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP. Para Rafael Bielsa, la licitación pública "es una institución típica de garantía del interés público (moralidad y conveniencia administrativa)".
    La licitación es entonces un procedimiento administrativo que consta de varias etapas y por el cual se selecciona la mejor oferta en precio y calidad de un bien o servicio que requiere la administración pública.
      Garantías. La garantía es sinónimo de obligación y responsabilidad. En los contratos es un medio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Las garantías que se pueden exigir por la administración pueden ser: las que señalan las leyes o las que se pactan en el contrato respectivo.
      Sanciones.El concepto sanción se emplea como pena o represión. Es la ley la que ordena una pena contra quienes la violen; en otro aspecto es la pena que se pacta por el incumplimiento del contrato. Acá es donde en esencia podemos observar el poder sancionador del Estado, ya que ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales o del contrato mismo, la Administración tiene la facultad de unilateralmente disponer de sanciones en perjuicio del que incumple el contrato.

    HECHO, ACTO Y CONTRATO ADMINISTRATIVO


    LA EXPROPIACIÓN EN MÉXICO

    Etimológicamente, expropiación deriva del latín ex "fuera de" y propio "pertenencia".  De acuerdo al Diccionario del español de México, expropiación es un sustantivo que deriva del verbo transitivo expropiar y significa: "quitar legalmente la propiedad de algo a alguna persona o empresa, por lo general mediante una indemnización, por motivos de interés público: ‘El presidente Cárdenas expropió el petróleo a las compañías extranjeras’ o ‘Expropiaron muchos terrenos para construir esa avenida’”.  Para la Ley fundamental, la expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, lo cual se hace mediante el pago de la indemnización. La indemnización es la compensación económica otorgada a la persona que se le ha desposeído de un bien. Por tanto, expropiación, en strictu sensu, significa la suspensión de los derechos, por los medios legales, de la propiedad de un bien a una persona o empresa, por lo general mediante el pago de una indemnización, por motivos de interés público. Toda expropiación, para que sea constitucional, requiere que tenga como causa final la utilidad pública.


    Concepto de utilidad pública
    El concepto de utilidad pública es de tipo económico y refiere a la relación de la necesidad del Estado y el objeto satisfactor. La utilidad pública es, dice la SCJN, la utilidad o el interés social. Hasta antes de las reforma del 27 constitucional en 1992, el párrafo tercero del mismo artículo existía la posibilidad de realizar una expropiación agraria, o sea, la afectación de latifundios en beneficio de los núcleos de población, a través de la dotación y restitución. Esta forma de expropiación desapareció con la reforma  de enero de 1992. Una reforma que proscribió el latifundismo, otorgó certeza a la tenencia de la tierra, consolidó la propiedad ejidal y comunal y trató de hacerla más productiva a través de las sociedades mercantiles. Aunque ahora, después de veinte años de dicha reforma, sigamos no  siendo los mismos, sino peores en materia de pobreza y desigualdad social.

    Procedimiento expropiatorio
    En la expropiación autoritaria existe una intervención autoritaria de los tres poderes constitucionales: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. El artículo 27 constitucional, faculta al Poder legislativo, local o federal, expedir el ordenamiento que fije las causas de utilidad pública. El Poder legislativo da el primer paso, es decir, elabora una ley que determina la utilidad pública. Después, el Ejecutivo aplica esta ley para verificar la expropiación. La intervención del poder ejecutivo, local o federal, en materia de expropiación consiste en la declaración (declaración de expropiación) concreta de cuándo procede en un caso de terminado, la expropiación de un bien o su ocupación temporal y en la realización de la actividad expropiatoria. La intervención del Poder judicial se concreta a conocer los conflictos que surjan entre las partes (el Estado y el particular).

    El procedimiento expropiatorio inicia desde el momento que el Ejecutivo federal, a través de sus órganos respectivos, realiza un estudio sobre el bien que se pretende expropiar u ocupar temporalmente en cuanto a su dominio, para satisfacer una necesidad pública.

    Al justificar la utilidad pública, el Ejecutivo de la unión (mediante sus órganos respectivos) hace la declaración de expropiación, declaración que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación.  Esta publicación surte efectos de notificación del decreto expropiatorio. Si el afectado no estuviera de acuerdo con la declaración mencionada, tiene derecho de interponer, en el lapso de quince días hábiles, el recurso administrativo de revocación contra la declaratoria. Además, la SCJN ha establecido que los afectados tienen derecho a ofrecer pruebas.

    Por último, el afectado tiene el derecho de reclamar, dentro del término de cinco años, la reversión del bien expropiado. En otras palabras: si los bienes que han originado la declaratoria no fueron destinados total o parcialmente al fin que dio causa a ésta, el propietario afectado podría solicitar a la autoridad  que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate.

    No obstante, en caso de que no se haya interpuesto ningún recurso, la autoridad administrativa que corresponda pasará a ocupar el bien de cuya expropiación se trate. Así, se pasa a la indemnización y ésta deberá basarse en valor fiscal establecido en las oficinas catastrales, y sólo procedería avalúo respecto de las mejoras o deterioros que afecten a la propiedad posteriores a la asignación del valor fiscal, o cuando no exista este valor. Después de la reforma de 1993, se estableció que la indemnización debe ser equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaración, sin que este monto sea inferior al valor fiscal establecido en la oficina de catastro.

    CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

    En economía, una concesión es el otorgamiento por una empresa a otra del derecho de explotación de bienes y servicios por un lapso de tiempo determinado por contrato. Concesión viene de la palabra latina concessio, relacionada con el verbo conceder (ceder, consentir, permitir, avalar).

    En el ámbito del Derecho público, una concesión administrativa es un negocio jurídico por el que una administración pública atribuye a uno o más sujetos derechos o deberes de los que carecía sobre bienes del dominio público (por ej. el uso, aprovechamiento, explotación, uso de instalaciones, construcción de obras, de nuevas terminales marítimas, terrestres o aéreas).

    La concesión administrativa es un recurso habitual para recaudar dinero en tiempos de crisis en los que las administraciones públicas prefieren recaudar dinero cediendo la explotación durante años de un servicio naturalmente reservado para ellas, a la iniciativa privada. Mediante una concesión administrativa las empresas privadas y sus consorcios se comprometen a desarrollar los servicios reservados a lo público con criterios de eficacia y eficiencia. Mediante una concesión administrativa las administraciones públicas mantienen siempre la capacidad de exigir el cumplimiento del fin acordado, pudiendo retirar la concesión antes de su vencimiento si hay causas objetivas que lo demuestren.

    Son ejemplos de concesión administrativa:
    -La concesión administrativa de un servicio público: se trata de un contrato por el cual la administración encargada de prestar un servicio público encomienda a una persona física o jurídica la prestación del mismo, a cambio de una remuneración (que se fija según los resultados financieros de la explotación del servicio).
    -La concesión administrativa de obra pública: es un contrato por el que se encarga a un particular la realización de una obra pública, consistiendo la remuneración del contratista en el derecho a explotar la obra o en tal derecho acompañado de un precio.
    -La concesión administrativa demanial: es un contrato por el que la administración titular de un bien de dominio público otorga a una persona física o jurídica el derecho a realizar un uso privativo, exclusivo y excluyente. Estas concesiones están reguladas en legislación sectorial (Ley de Costas, Ley de Aguas, Ley de Minas, Ley de Puertos, etc.)

    RELACIÓN DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    Toda actividad administrativa de prestación, en cuanto está definida explícita o implícitamente como servicio público, comporta la existencia de una relación entre la Administración que la desempeña o el concesionario que en nombre de ella actúa y el particular, beneficiario de la misma.

    Admisión del servicio

    El primer aspecto relevante de esa relación es el derecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio, derecho subjetivo incuestionable si reúne las condiciones legalmente establecidas, como puede ser poseer determinados títulos para matricularse en un establecimiento universitario, etc. La aceptación de la solicitud del usuario al disfrute de la prestación va precedida de la comprobación administrativa de las circunstancias de hecho alegadas por el usuario, tras de lo cual se produce la decisión administrativa por la que se admite al particular el disfrute del servicio. La admisión del usuario al disfrute del servicio supone la sumisión de éste a una relación especial conforme a la normativa del servicio.

    Derechos y deberes de los usuarios. La contraprestación económica del servicio. Tasas, precios públicos y tarifas

    Supuesto el acceso al servicio, el contenido de la relación comporta el derecho de los usuarios a recibir las prestaciones previstas en términos de cantidad y calidad determinadas por las normas y a ser resarcidos por los daños ocasionados por el funcionamiento del servicio.
    Aparte del deber de observar las normas de funcionamiento del servicio, la principal obligación del usuario es satisfacer la contraprestación económica en el caso de que el servicio no fuere gratuito. Esta puede consistir en una tasa, un precio público o un simple precio privado.
    Las tasas “son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: primera, que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados; y segundo, que no se presten o realicen por el sector privado.
    Por su parte tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
    Especial interés tiene la regulación de las tarifas en los supuestos de gestión indirecta o contractual de los servicios públicos. La remuneración del concesionario o gestor privado del servicio es también un precio privado, pero intervenido, debiendo incluirse en los contratos de gestión de servicios las “tarifas máximas y mínimas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos, y procedimientos para su revisión”.
    Aprobadas las tarifas, deberán ser objeto de revisión, de oficio o a petición de las empresas, siempre que se produjere un desequilibrio en la economía de la empresa mixta o de la concesión, por circunstancias independientes a la buena gestión de una u otra.

    Relación de prestación y garantía judicial

    La variedad de formas de gestión y, por consiguiente, la correlativa mayor o menor presencia del Derecho público y privado lleva consigo un régimen diverso para su garantía judicial. Así, cuando se trate de un régimen de prestación directa por un ente administrativo la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para la efectividad de la relación de prestación, en caso de que el usuario no fuere admitido al disfrute del servicio, o fuese rechazado una vez admitido, o tratado de forma indebida, o se le ocasionaron daños por el funcionamiento del servicio. Si la prestadora del servicio es una administración en forma societaria la competencia sería la jurisdicción civil, que igualmente conocerá de las cuestiones relativas a los conflictos entre los usuarios y los gestores del servicio en régimen contractual. No obstante, en estos dos casos últimos siempre asistirá al usuario el derecho de denuncia ante la Administración de la que dependa la entidad prestadora del servicio y la impugnación posterior de sus resoluciones o inactividad ante la Justicia Administrativa.

    PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    La actividad de prestación o de servicio se sujeta a determinados principios, alumbrados por la jurisprudencia y doctrina francesa e igualmente predicables de los servicios públicos en nuestro Derecho.

    Se trata de unos principios de aplicación general, cualesquiera que sean el objeto del servicio y la naturaleza, pública o privada, del gestor.
    • En virtud del principio de legalidad corresponde al poder legislativo el reconocimiento de una actividad como de interés general y la dotación de créditos necesarios para su satisfacción mediante la creación de un servicio público. La ley autonómica o estatal puede reservar en monopolio la actividad a la Administración si se trata de servicios esenciales.
    • Por el principio de continuidad, el servicio público debe desarrollarse de forma ininterrumpida de acuerdo con la naturaleza de la prestación. Ello implica que unos servicios habrán de prestarse en forma continua (policía, abastecimiento en general) y otros en los días y horarios previstos (educación, transporte).
    • El principio de perfectibilidad o adaptabilidad de los servicios públicos supone que quien los presta, sea la Administración o un concesionario, está obligado a incorporar a la prestación que suministra a los usuarios del servicio los adelantos técnicos que se vayan produciendo.
    • Por el principio de neutralidad, una concreción del principio constitucional de objetividad en el funcionamiento de la administración, los servicios públicos deben prestarse teniendo en cuenta las exigencias del interés general, siendo ilícita su utilización con fines partidistas, como un medio de propaganda o e favoritismo.
    • Por su parte el principio de igualdad, implica un trato igual para todos los que tiene, derecho de acceso al servicio y la prohibición de todo trato discriminatorio.
    • El principio de gratuidad sólo es aplicable cuando se deriva de la naturaleza del servicio (la protección ciudadana).

    PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO


    LA SECTORIZACIÓN

    El propósito de el esquema de sectorización es crear mecanismos y disposiciones con el objetivo de realizar una mejor organización de la administración publica, obtener una mejor coordinación y eficacia en la búsqueda de los objetivos y metas que se impone el estado.
    Esta figura del derecho administrativo consiste en agrupar a dependencias y entidades en grupos de trabajo denominados sectores, las funciones y características de estos sectores deberán ser conforme lo disponga el plan de desarrollo estatal. 

    La sectorización de las entidades paraestatales. 
    El artículo 90 Constitucional, establece la Administración Paraestatal, aún que no establece la forma de sectorización, menciona que el Congreso de la Unión por medio de una ley fijará las bases de su creación, sin embargo, el artículo 27 Constitucional contempla algunas disposiciones que son base para la creación de ciertos organismos con carácter de paraestatales, al facultar a la Nación par establecer reservas minerales, para explotar en forma exclusiva el petróleo, minerales, radioactivos y combustibles nucleares, para la generación y distribución exclusiva de la energía eléctrica como servicio público. 

    Su sectorización se da de acuerdo al tipo de servicio que prestan.
    • Energía; Petróleos Mexicanos; la CFE, Instituto Nacional de Investigaciones 
    • Nucleares; La comisión de Fomento Minero; Consejo de Recurso Minerales; 
    • Salud; Secretaría de Salud; IMSS, ISSTE;
    • Asistencia Social: INFONAVIT; FOVISSTE.
     

    FIDEICOMISOS PÚBLICOS

    El Fideicomiso Publico es una entidad que el gobierno federal, o alguna de la demás entidades paraestatales crea con la intención de llevar acabo un fin lícito y determinado, obteniendo desarrollo económico y social a través del manejo de recursos propiedad del Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria.


    Estructura del fideicomiso público.
    Se constituye por tres elementos: 
    • Los fideicomisarios o beneficiarios. Es el destinatario final o natural de los bienes fideicomitidos
    • El fideicomitente. Atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
    • Fiduciaria. Puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito. 
    Pueden presentarse fideicomisos públicos sin una estructura orgánica análoga a una institución y son constituidos por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.

    Modalidades del Fideicomiso Publico
    Fideicomiso testamentario. En esta modalidad se dispone que al fallecer se transfieren bienes o derechos al fiduciario, para que éste los administre o transmita a los herederos designados, conforme a los herederos designados.
    Fideicomiso de inversión simple: el fideicomitente entrega al fiduciario una cantidad de dinero, para que la institución adquiera determinados valores o establezca las mejores inversiones, procediendo a aplicar los productos como el fideicomitente disponga.
    Fideicomiso de administración: el fideicomitente transmite la facultad de administrar las bienes inmuebles, para que la institución se encargue de cobrar los productos correspondientes, aplicándolos a favor del fideicomitente o de tercera persona.
    Fideicomiso con base en póliza de seguro: el fideicomitente que cuenta con seguro de vida designa como beneficiaria a la institución para que ésta, al fallecimiento, reciba el importe del seguro y constituya un fondo que será administrado y aplicado de acuerdo con las condiciones señaladas en el contrato del fideicomiso.
    Fideicomiso con garantía sobre valores: tiene como finalidad garantizar con valores o derechos el pago de adeudos. La institución fiduciaria conserva los documentos en garantía en tanto se cumpla con la obligación.
    En México el fideicomiso se adoptó, con sus características actuales, en la Ley de General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932. A pesar de su origen en el trust anglosajón, el legislador mexicano lo adaptó a la realidad de nuestro país instituyendo la figura de tal manera que los bancos necesariamente participaran, considerando que sólo la solvencia económica de éstos y la vigilancia que sobre los mismos ejerce el estado, podían asegurar el éxito del negocio jurídico.
    La legislación mexicana no define propiamente el fideicomiso, le ha correspondido a la doctrina hacerlo; la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) se limita a señalar en su artículo 381 los siguiente: “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.”; agregando en su artículo 382 “Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. 
    El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.”. Comenta Domínguez Martínez que “la lectura de los 15 artículos de la LGTOC correspondiente al fideicomiso manifiesta abiertamente el campo tan grande en que puede desplazarse la autonomía de la voluntad privada cuando se celebra una de esas operaciones”. La afirmación de Domínguez Martínez es cierta y en ella radica el problema que generan los fideicomisos cuando estos son constituidos con recursos públicos. La autonomía de la voluntad privada puede desplazarse, siempre y cuando su fin sea lícito, por las sendas que le sean más propicias a la consecución de sus fines específicos. Cuando hablamos de disponer recursos públicos debe existir necesariamente limitantes como son la aprobación del ejercicio de esos recursos por parte de la cámara de diputados como representante de la soberanía nacional. Por otra parte la aplicación de los citados recursos debe ser objeto de fiscalización pública en concordancia con el primer párrafo del articulo sexto constitucional.